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Al médico se le exige actuar, cuando debe de hacerlo, y es objeto de denuncia si incurre en omisión culpable; pero, además, también puede ser denunciado si su actuación es llevada a cabo de un modo improcedente.Este último grupo de supuestos comprende el vasto campo de las infracciones a la lex artis.
El prestar ayuda a quien se encuentra en situación de desamparo y necesidad constituye una de las más palmarias obligaciones de solidaridad entre las personas. Pero este débito humanitario cobra una especial relevancia, y por ello origina responsabilidad de mayor intensidad, cuando el socorro es debido por razón de la profesión u oficio de quien puede y debe prestarlo y éste se encuentra, precisamente, ejerciendo en el concreto momento en el que sobreviene la necesidad de ayuda.
Se configuran así dos conductas diferenciadas en el Código Penal, según la condición del sujeto que incurre en ellas, si bien recogidas ambas en el título IX del libro II del Código Penal vigente (Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre) bajo el rótulo De la omisión del deber de socorro que comprende los artículos 195 y 196.
Omisión de socorro general
El artículo 195 del vigente Código Penal castiga a quien omitiere socorro hacia una persona que se encuentre en la siguiente situación:
1. Desamparada. Es decir sin posibilidad de obtener ayuda.
2. En peligro manifiesto y grave. Se refiere a peligro evidente y de especial importancia para la vida o integridad física de quien ha de ser socorrido.
3. Que el socorro pueda prestarse sin peligro propio ni de terceros. El Código no puede exigir la heroicidad, sino solamente la solidaridad. Si la persona obligada a auxiliar no presta el socorro por el citado peligro, está obligada, sin embargo, a demandar con urgencia auxilio ajeno.
Se expone en este precepto penal el supuesto especial de que el peligro a la víctima haya sido provocado por quien ha de prestar el auxilio, distinguiendo si el accidente que originó la situación de peligro para la víctima fue debido a caso fortuito o a imprudencia.
Omisión de socorro sanitario
El artículo 196 del actual texto penal castiga al profesional que, estando obligado a ello, denegare asistencia sanitaria o abandonare el servicio sanitario si de estas conductas se derivase peligro grave para la salud de las personas.
Este precepto es,en mi opinión, de confusa redacción y difícil precisión. Las circunstancias requeridas para la concurrencia de esta figura delictiva conceptual son las siguientes:
A) Que el autor sea un profesional sanitario
Este supuesto es fácil, normalmente, de precisar cuando concurre, debiendo dejar constancia de que a los efectos del Código Penal no importa la índole de la relación.
B) Que se produzca denegación de asistencia o abandono del servicio.
Este extremo, por el contrario, es problemático en su determinación. En efecto, sólo puede concurrir denegación de asistencia cuando no se preste habiendo obligación positiva de hacerlo. El Código Penal, no obstante, no precisa cuando ha de ser así y hay que acudir a la regulación administrativa para saberlo (es lo que los juristas llamamos un tipo penal en blanco). De esta forma no hay delito de denegación de asistencia en los casos de huelga legal, pues el ejercicio de este derecho constitucional releva de la obligación de prestar asistencia mientras es ejercitado por el profesional. Quede claro que me estoy refiriendo a la asistencia ordinaria, objeto del trabajo del profesional en su puesto de trabajo, y no a una eventual emergencia que pudiera presenciar.
No es más fácil valorar la situación de abandono del servicio (segunda conducta punible mencionada), pues el personal ha de encontrarse, también, en la concreta posición de servicio en el momento de producirse la posible conducta delictiva.
C) Que se produzca un riesgo grave.
Se trata, como es evidente por la mera redacción del precepto, de un delito de riesgo. Es decir, para que surja el ilícito no es preciso que llegue a producirse daño alguno, pues si aparece cualquier lesión estaríamos en presencia, además del delito de riesgo, de otro delito de lesiones o de homicidio, según procediera.
El riesgo, eso sí, ha de ser relevante, cualificado, caracterizado por su trascendencia para la salud de la persona que deba de estar amparada por la asistencia.
D) Que exista consciencia de la existencia del riesgo por parte del profesional.
Requiere que el sujeto que incurre en este delito tenga consciencia, por su experiencia y la situación que vive, del peligro que corre el ciudadano precisado de ayuda. Ello imposibilita la comisión culposa o negligente caracterizando estas conductas el hecho de que el profesional deniega la asistencia o abandona el servicio a sabiendas del riesgo en el que, con dichas conductas, sitúa a la persona a quien debe la asistencia.
Una vía excepcional
Si se apura el rigor en la valoración de las conductas de posible configuración en esta figura delictiva, pueden ser incluidos casos no sólo de un abandono momentáneo del servicio sino incluso un in****plimiento horario del profesional por dejar su puesto de trabajo antes de la hora debida, y llevar todo esto al terreno penal parece excesivo. No hay que olvidar que el Derecho Penal es lo que se conoce como una vía de mínimos, como ha sido mencionado, y por ello su aplicación ha de ceñirse a aquellos casos más graves o flagrantes, como el del médico que, avisado de un grave percance, se desentiende y no acude a prestar la asistencia solicitada, informado y consciente del grave peligro en el que sitúa al ciudadano que precisa dicha actuación.
Próximos a la figura delictiva de la denegación de asistencia y la omisión de socorro sanitario podemos situar aquellos casos sumidos en la figura del garante de la asistencia y otras asimiladas. Se trata de los profesionales que se encuentran en situación especial de atención a un ciudadano en una concreta situación y de ellos depende la asistencia y sus consecuencias. Es el caso del médico de SUAP, VIR, UAD o de la dotación de una ambulancia medicalizada, que se encuentra atendiendo a un infartado. En ese momento adquiere la posición de garante del enfermo crítico.
La falta de asistencia, cuando no concurre con la situación concreta de prestación de servicio, puede integrarse en la figura genérica de la omisión de socorro.
Espero que aclare los conceptos en cuanto a que el personal sanitario, al configurar la figura de «garante» del enfermo, no puede desentenderse ni retrasar en caso de que por ejemplo se solicitase un dispositivo avanzado y este no estuviese disponible, sugiriéndose desde el centro coordinador otro tipo de vehículo de traslado el personal sanitario debe seguir asistiendo al paciente, siendo conscientes de su gravedad y de las posibles complicaciones que pudiesen presentarse en le futuro inmediato o durante el traslado